La cláusula “asuntos de interés común” del art. 56 de la LBRL en su redacción

Tras el primer mes de vigencia de la Reforma Local, centrado fundamentalmente en el debate sobre las retribuciones de autoridades y personal eventual, y en la “hoja de ruta” marcada por la Ley para la verificación de eficiencia financiera en la prestación de los servicios y eventual “provincialización” de los mismos, empiezan a plantearse las primeras cuestiones de fondo relacionadas con el grueso “reformista” de la Ley, fundamentalmente, la revisión del marco competencial, y las prevenciones frente al desarrollo por parte de los entes locales de competencias “impropias”. Las voces más “talibanas”, pronto han empezado a pronunciarse en los mentideros político-administrativos en torno a los efectos de la entrada en vigor sobre las actuaciones desarrolladas en fraude del nuevo marco competencial (excepción hecha de las expresamente resueltas en disposiciones transitorias -salud y servicios sociales-), llegando a postular la radical ilegalidad de cualquier gasto efectuado en ámbitos no expresamente contemplado como competencia propia o delegada (sirva de ejemplo prototípico, el fomento del empleo), incluso cuando éste se materialice a través de instrumentos de cooperación interadministrativa –esencialmente convenios y programas de subvención-, los que se han llegado a tachar de nulos de pleno derecho. Convendría mantener cierta prudencia, y antes de realizar dramáticos anuncios sobre efectos drásticos, bucear en la propia normativa a la búsqueda de respuestas y posibles soluciones a los conflictos planteados. A éste respecto, entendemos que el nuevo texto del art. 56 de la LBRL, marca el camino a seguir en relación a la práctica mayoría de las situaciones verificables en los ayuntamientos de España, que vienen desarrollando actuaciones prestacionales en ámbitos competenciales Estatales y/o Autonómicos, que, conforme a ciertos titulares y eslóganes, la nueva norma convertiría en territorio vedado para la intervención de los Municipios. “La cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración local y las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las leyes, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los consorcios o los convenios administrativos que suscriban.” En una interpretación racional del citado precepto, la entrada en vigor no supondría, de forma automática, la ilegalidad de cualquier actuación de gasto relativa a competencias impropias, ni mucho menos la nulidad o invalidez de programas y convenios vigentes, por los que se facilitara la participación, técnica, administrativa o económica de los entes locales, en el desarrollo de competencias propias de otros niveles administrativos, siempre y cuando se tratara de actuaciones o prestaciones orientadas al desarrollo de “asuntos de interés común” del ente local y del titular de la competencia. Este concepto, el de “interés común” es la piedra angular sobre la que, a nuestro juicio debiera pivotar la necesaria acción concertada de revisión, regularización y formalización de la práctica mayoría de las realidades colaborativas entre administraciones en el desarrollo de prestaciones a los ciudadanos, previa a la asunción de decisiones más drásticas. Sin perjuicio de la poca fortuna del  legislador al ofrecer como cierre a uno de los elementos más polémicos de la norma un concepto jurídico indeterminado no asentado jurisprudencial o doctrinalmente como el de “interés común”, cualquier interpretación que podamos hacer, a primera vista, podría llevarnos razonablemente a entender que, si la ley permite, además del ejercicio de las competencias propias y delegadas, la participación en convenios de colaboración y consorcios reguladores de mecanismos de cooperación técnica, administrativa y financiera entre dos entes administrativos en materias de “interés común”, dicho concepto es más amplio que el de “servicios locales” “competencias propias” o “competencias delegadas”, habilitando la participación de los entes locales en el desarrollo de servicios y competencias propias de otras administraciones, siempre que se verificara un interés propio del municipio en su correcto desarrollo o prestación. Cabría concluir que, a la vista del artículo, y sin perjuicio del exigente régimen de requisitos que para ambas administraciones supone tanto el propio art. 56 citado (comunicación previa a otras administraciones “interesadas” –seguimos con los conceptos poco claros-, verificación del cumplimiento del principio de estabilidad y justificación razonada de la orientación de la actividad colaborativa a la supresión de duplicidades y racionalidad administrativa), como el general previsto por el art. 57 (el, seguro, más conflictivo requisito de la garantía de la financiación autonómica con cargo a tributos cedidos) las entidades locales estaría habilitadas para conveniar con Autonomías o Administración del Estado, la continuidad en el desarrollo de actuaciones en ejercicio de  competencias propias de éstas últimas, a través de tales convenios, los cuales podrían contemplar –sin más (ni menos) límite que la estabilidad presupuestaria y la verificación previa de la racionalidad y no duplicidad de la actuación desarrollada-, la participación de los entes locales en la financiación de dichas actividades (que otro sentido cabría otorgar a la posibilidad de cooperación “económica”) o en la adscripción a la misma de medios personales o materiales propios, siempre y cuando nos halláramos ante asuntos de interés concurrente con el Municipal.   Así mismo, entendemos que ésta posibilidad, obligaría a las entidades locales afectadas, como primer paso, a agotar las vías conveniadas que permitieran “salvar” esas actuaciones, antes de, cómo tanto hemos oído estos días, coger las llaves  y enviarlas a la Consejería competente. Por todo ello, el antes mencionado radical y unívoco efecto de invalidez o nulidad de actos asociado a la entrada en vigor de la norma, entendemos que quedaría fuertemente matizado por la posibilidad de solución analizada, ello no obstante, la aplicación de los anteriores mecanismos de solución requerirá de un grado de diligencia en el cumplimiento de las normas, así como de compromiso, lealtad y esfuerzo por parte de las distintas administraciones ciertamente elevado.